APUNTES
Precisiones terminológicas
En ánimo de economía lingüística es frecuente emplear la expresión "derechos" para referirse a los derechos humanos. Sin embargo, habiendo una especie de acuerdo tácito para ello, se utilizan otras expresiones que pretenden aludir a lo mismo, algunas de las cuales portan en su seno contaminaciones metajurídicas indeseables. Derechos naturales, derechos fundamentales, derechos esenciales, derechos básicos, libertades, libertades públicas, libertades constitucionales, libertades civiles, garantías individuales, etcétera, están entre las elecciones contenidas tanto en los textos doctrinarios como en los ordenamientos legales. Conviene, por lo mismo, intentar una delimitación que sirva a determinar con exactitud el objeto terminológico y conceptual de la materia que nos ocupa.
Debe rechazarse de primer intento la designación de Derechos Naturales, que es la que han empleado cuerpos declarativos de tanta trascendencia como la Declaración de Virginia de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, así como numerosos filósofos y tratadistas.
Según el primero de los ordenamientos citados, todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad (Artículo 1).
La Declaración francesa afirma que la finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre que son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión y que el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos (arts. 1-4). .
Derechos fundamentales, derechos esenciales, derechos básicos, son denominaciones limitativas del concepto por ambigüedad y por extensión. "Derechos" no necesariamente se connota en lo jurídico, sino también en lo deóntico y el apellido de "fundamentales" es globalmente abarcatorio e incluyente no sólo de lo que, tradicionalmente, se ha definido como derechos humanos, sino de otros derechos que, en su dimensión, resultan importantes para el desenvolvimiento de las personas en la sociedad, contenidos en los diversos ordenamientos jurídicos. "Fundamental" es, según los diccionarios, aquéllo que sirve de fundamento o es lo principal en algo. "Esencial" es lo que pertenece a la esencia de una cosa y "Básico" es lo perteneciente a la base de una cosa, lo fundacional. Sin establecerse que esos derechos fundamentales, esenciales o básicos son humanos, el concepto queda en una ostensible incompletud.
Las nociones libertades, libertades públicas, constitucionales, civiles o fundamentales, se entroncan con el pensamiento individualista de la Revolución Francesa y la terminología fue utilizada profusamente desde el siglo XIX, aunque no fuera ignorada en el desarrollo histórico, pues ya se la considera en textos medioevales, por lo general aplicada a la libertad gobernado, beneficiario de ciertas concesiones o privilegios concedidos graciosamente por un gobernante, que estima "conveniente" la dación del beneficio. La expresión no deja de ser interesante habida cuenta que sella con claridad la noción de una libertad, que no es abstracta, sino positivada , reconocida y consagrada en declaraciones adscritas al orden jurídico, regularmente por la vía constitucional, no reconocer sus orígenes en la filosofía racionalista del iusnaturalismo y, aún, en el Derecho revelado por el Ser Supremo, vinculándose estrechamente con la democracia, en su significante capitalista. En otras palabras, la adjetivación de públicas, constitucionales, civiles o fundamentales las circunscribe al Derecho Positivo, único lugar en el que podrán tener sentido y actuación, y presupone la existencia del Estado y su institucionalidad. "Públicas", en este ámbito, perfila a la libertad como aquélla con reconocimiento estatal, sin implicar la existencia de libertades privadas ni tampoco colocar en primer plano sus orígenes, sea en el Derecho revelado por un Ser Supremo, sea en la filosofía racionalista del iusnaturalismo, sea en el Derecho Político o Económico.
Mas, el elenco de libertades se limita exclusivamente a éstas y no a todos los derechos que un individuo o asociación de individuos poseen. Como se ha dicho atinadamente, "si toda libertad es un derecho para todos aquellos a los que beneficia, todo derecho no es una libertad" y, por consiguiente, no hay equivalencia entre derechos humanos fundamentales y libertades públicas sino una relación de continente a contenido, puesto que la primera de estas expresiones contiene a las segundas. De hecho entonces, las libertades públicas constituyen un área dentro de los derechos humanos fundamentales, comprensiva de las libertades individuales y colectivas, que se contienen en un ordenamiento constitucional, como serían la libertad de tránsito, de expresión y pensamiento, de profesión o trabajo, de petición, de asociación, de reunión, etc., incluídas dentro de un sistema de derechos humanos fundamentales.
Inaceptable es, asimismo, la equiparación que se hace de los conceptos de garantías constitucionales o fundamentales y estos derechos, por existir una confusión evidente, ya que, las garantías conforman el medio a través del cual se garantiza, en un cuerpo constitucional, la plena vigencia y respeto a los derechos humanos fundamentales. No es ésta la única razón que debe mover al rechazo sino la circunstancia de que "garantía" es vocablo polisémico y equívoco en el plano jurídico. Baste con recordar, en un ejemplo extraído de la legislación mexicana, que en este país "garantías constitucionales" pueden ser los derechos humanos fundamentales así como los mecanismos que se emplean para defender la Constitución y el orden constitucional (v.g., los referidos al juicio de amparo, a las controversias constitucionales, a la desaparición de poderes, al recurso de reclamación en materias electorales o al juicio político de responsabilidad de los altos funcionarios).
Ya se habrá advertido que la denominación escogida por nosotros es la de derechos humanos fundamentales, lo que supone declarar que no nos satisface del todo la de "derechos humanos" a secas, a pesar de que ésta es la que goza de aceptación mayoritaria en los tiempos actuales.
"Derechos humanos fundamentales" acota en su expresividad los perfiles referenciales de lo que se está connotando, esto es:
Derechos: Es decir, un conjunto de derechos insertos, validados y reconocidos en la legislación positiva. La positivación debe considerarse en la esencia del vocablo, desbrozando del mismo todo componente que le sea extraño y, particularmente, aquéllos que provienen de ideologías perturbadoras.
Humanos: En el sentido de ser pertenecientes a los seres humanos, en su doble dimensionalidad animal y racional, para distinguirlos de los que pertenecen a los seres vivos en general. Entre éstos se encuentran, desde luego, los que se ligan a los instintos básicos de conservación y sobrevivencia. En verdad, prácticamente todas las especies comparten, en mayor o menor medida, las necesidades de reproducirse, cuidar de la prole, alimentarse, preservar su hábitat y otros de parecido jaez, en un marco de autodeterminación relativa. Dentro de lo humano, los individuos, utilizando su inteligencia, logran esos objetivos con más eficacia, en una constante tarea de apropiación y control de los recursos naturales, cuyos métodos se perfeccionan progresivamente y se van transmitiendo de generación en generación enriquecidos en un proceso continuo. La toma de conciencia acerca de eventuales derechos es consecuencia de la vida en sociedad, de las interacciones personales, y directamente del ejercicio del Poder, cuando el más fuerte impone ciertas normas de conducta como obligatorias y se divide la sociedad en clases.
Fundamentales: En cuanto a que serían los que, como mínimo, deben reconocerse para una vida en sociedad sin sobresaltos. El adjetivo califica, además, a sólo un grupo de derechos, pues faltando el calificativo comprendería todo tipo de derechos y no únicamente a los que, como sujeto jurídico, se le reconocen al individuo o a la colectividad. Lleva, seguidamente, a una visión integral en pos de los fundamentos de los derechos humanos, acentuando su carácter de construcción intelectual que se elabora paso a paso, de acuerdo con el pensamiento moral que privó en alguna etapa del desarrollo social y con la coyuntura política del tiempo en que fueron esbozados, definidos y declarados, es decir, una visión filosófico-historicista, que toma distancia de los planteamientos del Derecho Natural, y afirma la noción de que son derechos humanos con una fundamentación racional, sustentada en valores, que cobra vitalidad en el momento en que son plasmados por el ordenamiento jurídico.
Ansuátegui Roig señala con acierto que en la filosofía de los derechos fundamentales se incluyen los principios éticos y construcciones filosóficas que a lo largo de la historia han ido formando, poco a poco, el substrato ideal fundamentador de los derechos fundamentales. Agrega un tercer elemento constituyente que estaría integrado por la incorporación de los enunciados normativos derivados de la filosofía de los derechos fundamentales al sistema jurídico, proyectando dos momentos, el moral y el jurídico, distintos pero necesarios en una correcta comprensión de los derechos fundamentales.
Entonces, es a partir de la positivación cuando se engendraría "la peripecia histórica de los derechos fundamentales", a la que se sucederán los períodos de generalización, internacionalización y especificación. Y destaca:
La importancia de la positivación en el concepto de derechos fundamentales es radical. No se entienden los derechos fundamentales al margen del derecho, a diferencia de los denominados derechos humanos, derechos naturales, derechos morales. Es la inclusión en el derecho positivo la que permite el respaldo de todo el poder del estado en defensa de los principios o valores que residencian los derechos fundamentales. Esta idea es inalcanzable sin la comprensión de lo que significa, la relación derecho-poder en la cultura jurídica moderna. Además, mediante el proceso de positivación de los derechos fundamentales, se destruye toda la concepción iusnaturalista de los derechos naturales, considerados exclusivamente como defensa contra el poder. El poder también colabora en la defensa de los derechos fundamentales, es su principal garante, y efectúa prestaciones que son la esencia de determinados derechos. Los derechos fundamentales se encuentran incluidos en el ordenamiento jurídico y, además de defensas frente al poder, serán también garantía del carácter democrático de ese poder, ya que 'no cualquier poder aceptará limitarse con el reconocimiento en el ámbito jurídico de unos derechos que afectan a aspectos centrales de la vida humana. Solamente el poder que integra en su base filosófica, en su fundamentación, la filosofía de los derechos humanos, asumirá éstos como parte de su propia organización. (Por lo tanto, se puede afirmar) la unidad necesaria entre derechos fundamentales y poder liberal y democrático. Así, tiene razón R.J. Vernengo cuando afirma que los derechos son la expresión jurídica de Poder.
De ese modo, en nuestra modesta opinión, "derechos humanos fundamentales" redondea una conceptuación clarificadora, que toma prudente distancia de la de "derechos humanos" que, así, en su escueta formulación, da pábulo a la pérdida de objetividad, a la ideologización exacerbada y a la ambigüedad.
Fundamentación y evolución de la positivación
Los derechos humanos fundamentales admiten la definición de ser un "conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluídos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente" . Antes de positivarse, su fundamentación recorre las distintas épocas históricas, transitando por los ámbitos de la filosofía, la religión, la política, el derecho y la sociología, con matices variados, enfrentando diametralmente a los partidarios del ius naturalismo con los epígonos del utilitarismo y del realismo.
Bases se encuentran en tan viejos documentos como el Codigo de Hamurabi y, muy tímidamente, en algunas de las reglas jurídicas contenidas en los cuerpos legales grecorromanos. Se encuentran, asimismo, en el reconocimiento del derecho de asilo en Francia (505); en el que Carlomagno hace de los derechos de los señores feudales (780); en los fueros de León (1188) y de Cuenca (1188); en las denominadas Franquicias de Ginebra, de 1387, donde se admiten ciertos derechos estamentales a respetarse por el Príncipe perpetuamente (v.g., protección ante detenciones arbitrarias, no imposición de prestaciones arbitrarias, seguridad personal, etc.) y en el Edicto de Nantes (1598), que anuncia la libertad de cultos al permitirse su ejercicio por los protestantes. Están, también, desde luego en las reflexiones de Sócrates y Platón así como en las disquisiciones y cuestionamientos de los filósofos de la Escuela Salmantina con motivo de la conquista y catequización de América, en la bula de Paulo III "Sublimis Deus" de 1537 que libera a los indios y en los análisis de Francisco de Vitoria sobre la libertad de comercio (1539).
En este proceso, ocupa sitial importante la Magna Charta o Carta Magna de 15 de junio de 1215, que le fuera impuesta al rey de Inglaterra Juan Sin Tierra por un grupo de barones desterrados y en la que el soberano déspota proclama, en una sesentena de artículos, los derechos de sus súbditos. De acuerdo con algunas disposiciones de este ordenamiento, "ningún hombre libre puede ser aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes ni desterrado o de cualquier forma desposeído de su buen nombre, ni nosotros iremos sobre él ni mandaremos ir sobre él, si no media juicio en legal forma efectuado por sus pares o conforme a la ley del país del reino" (art. 39); "a nadie le venderemos, rehusaremos o retrasaremos su derecho o justicia" (art. 40); y, "todos los mercaderes tendrán segura y tranquila salida de Inglaterra, y entrada en Inglaterra, con derecho a permanecer allí y a transitar por tierra y por agua, con el objeto de comprar y vender conforme a las antiguas y rectas costumbres, libres de peajes ilegales" (art. 41).
Sin embargo, y como bien lo recuerda Manuel García-Pelayo, el punto de inflexión entre la teoría abstracta del Derecho Natural y su concreción en unos derechos precisos se encuentra en Christian Wolff (1679-1754) para quien, junto a los derechos adquiridos en virtud de la ley positiva, habría unos iura conata (seguridad, libertad natural, igualdad y derecho a la caridad) que son manifestación de unas relaciones originarias y forman parte del estado de naturaleza, al que se enfrentarían el status adventitius (relaciones derivadas) y los iura acquistata (derechos adquiridos) .
No obstante, propiamente los fundadores de la teoría liberal de los derechos individuales serían John Locke (1632-1704) y William Blackstone (1723-1780), sin descuidar el aporte de quienes sentaron los cimientos del Derecho de Gentes, esto es, Hugo Grocio (1583-1645) y Samuel Pufendorf (1632-1694). A ello habría de añadirse el señero papel que corresponde a Juan Jacobo Rousseau (1712-1778) y a Karl Marx (1818-1883) en cuanto a sustentar conceptuaciones que sirvieron de detonantes para los movimientos emancipadores que se dan durante los siglos XVIII, XIX y XX.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789)
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, redactada por el abate Sieyès, comprendió inicialmente un conjunto de 17 artículos, fue modificada en 1793 y en 1795, pero su primera versión se incorporó a la Constitución francesa de 1791, lo que dio lugar a la división posterior de muchas constituciones en una Parte Dogmática y otra Orgánica.
La Declaración es de obvia orientación ius naturalista, evidenciada en su preámbulo, según el cual los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, consideran que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre, son las únicas causas de las desdichas públicas y de la corrupción de los gobiernos; por lo que han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, con el fin de que esta declaración, constantemente presente en todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar, sus derechos y sus deberes, para que los actos de Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo puedan ser, a cada instante, comparados como cualquier institución política siendo así más respetados; para que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas, desde ese momento en adelante, sobre principios simples e incontestables, giren siempre en torno al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos.
Entre los derechos inicialmente consagrados por la Declaración están la igualdad, la libertad, la no discriminación, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión, la legalidad, la presunción de inocencia y las libertades de opinión y de pensamiento. Se reconocen, igualmente, los principios de la soberanía y la separación de poderes. Cabe recordar que, recién a mediados, del siglo XIX, con la Constitución de la Segunda República, Francia abolió la esclavitud.
La Declaración Universal de Derechos Humanos
De las dos guerras mundiales que se sucederán en el siglo XX, deriva la inquietud por la internacionalización y universalización de los derechos humanos fundamentales, que tiene como precedente la Declaración de los Derechos del Niño de 1924, nacida del seno de la Sociedad de las Naciones. Más adelante, los vencedores de la Segunda Guerra Mundial, aunque más atentos a los acuerdos de repartición del Poder, intuyeron sin embargo que en la comunidad de las naciones existía una preocupación extendida por los derechos humanos fundamentales y tomaron la iniciativa que, después de un largo proceso, se habría de concretar en la Carta de las Naciones Unidas, aprobada en 1945. Más emotiva que realista la Carta expresa:
Nosotros, los pueblos de las Naciones Unidas, resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
y con tales finalidades
a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,
a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y
a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos,
hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios
Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas.
La Carta es un tratado y, por lo mismo, tiene un carácter vinculante para los que la suscribieron, es decir, que técnicamente los miembros de la organización deberían cumplir sus artículos de buena fe, pero no se establecen reglas de aplicación para proteger los derechos humanos fundamentales. Con el objeto de normar lo relativo a estos derechos, en 1946 se creó la Comisión de Derechos Humanos de la ONU , a quien correspondió la ardua tarea de conciliar opiniones sobre un catálogo de derechos humanos fundamentales, lo que se logró luego de casi 1,500 rondas de votaciones.
Recién en diciembre de 1948, la Asamblea General aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que constituye uno de los ordenamientos sistemáticos más valiosos en la materia, no obstante carecer de eficacia vinculatoria. Empero, aceptada por prácticamente todos los países, la Declaración se ha proyectado a la legislación positiva y ha sido el punto de partida para importantes pactos o tratados vinculantes como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), que incluyen la Declaración y la Carta Internacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, debe subrayarse que la Declaración de la ONU y la respectiva convención no han sido ratificadas por los Estados Unidos de Norteamérica.
Hasta hoy, un centenar de tratados y declaraciones sobre derechos humanos fundamentales se han originado en la ONU que, además, desarrolla incesante quehacer para su promoción y protección . A nivel regional deben mencionarse otros instrumentos protectores de los derechos humanos fundamentales, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (1950), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969).
El Pacto de San José de Costa Rica
Este último reconoce su propósito de consolidar en el continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de la libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; reconoce, asimismo, que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que se ofrece el derecho interno de los Estados Americanos; y reitera una asíración que, a la fecha, no se consigue, de que con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto como de sus derechos civilies. La Declaración se integra de 16 artículos.
La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Proclamada en Niza en el año 2000, se trata de una de los más recientes declaraciones internacionales conocidas sobre el tema. Sus analistas han sostenido que, si bien este instrumento no es innnovador, posee el mérito de sistematizar los derechos con mejor metodología.
El sistema de los derechos humanos fundamentales hasta el Estado Democrático Avanzado de Derecho
Por su carácter histórico, el contenido de los derechos humanos fundamentales es variable y está condicionado por la interacción entre el ejercicio del poder, los que los ejercen y los sometidos, así como a la evolución del Estado moderno (según algunos, liberal, social de derecho, neoliberal democrático avanzado). De ahí que en su evolución, se observen integraciones progresivas que terminan por destruir la simple separación entre derechos civiles y derechos políticos, entendidos los primeros como aquéllos que se reconocen a las personas frente al Poder del Estado y, los segundos, como los resultantes de la consolidación democrática (v.g., sufragio, igualdad ante la ley). La intromisión de criterios extensionistas o socialistas tiene como efecto ampliar el catálogo de los derechos con nuevas clasificaciones. La más divulgada es la que, descansando en el progreso de los derechos, considera varias generaciones, de acuerdo a la manera como aparecieron desde la Revolución francesa en adelante. Hay acuerdo en que a la primera generación corresponderían los derechos civiles y políticos; a la segunda, los económicos, sociales y culturales; y, a la tercera, otros derechos, que no son los mismos para los distintos autores que se enfrentan al tema.
Los derechos civiles y políticos son los que se definieron anteriormente y tendrían la característica de pertenecer a las personas por su condición de tales y por vivir en democracia. El Estado, junto con reconocerlos, los protege mediante garantías estatuídas en la legislación constitucional, aunque puede limitarlos en determinadas circunstancias (emergencias, guerras, catástrofes). Serían, por ejemplo los derechos a: vida e integridad, honor, libertad personal, libertad de expresión, propiedad, petición, sufragio y libre tránsito.
Los derechos de segunda generación, que son colectivos, tendrían como finalidad propiciar el desarrollo de los individuos en toda su dimensionalidad humana, protegiendo y garantizando educación, trabajo, familia, vivienda, salud, cultura, ocio y diversión.
Según algunos, una tercera generación de derechos estaría constituída por los llamados derechos de la solidaridad, que surgen de las demandas de ciertos grupos discriminados (menores, adultos, homosexuales, minorías étnicas, sectores religiosos constituyen una tercera generación que se concretiza en la segunda mitad del siglo XX. Para otros, los integrarían derechos subjetivos difusos e intereses legítimos que pertenecen a personas indeterminadas y a diversos grupos sociales distribuidos en varios sectores, y que se refieren a ámbitos como el consumo, el medio ambiente, el patrimonio de la humanidad, entre otros . Y, en el concepto de otros, cabrían en la tercera generación los derechos del pueblo incluyentes de aquéllos que velan por la integridad y seguridad de los Estados, como los que se refieren a su existencia, desarrollo, autodeterminación, riquezas y recursos naturales, cultura propia e identidad, respeto a las minorías y al medio ambiente. Javier Bustamante Donas, "repensando la condición humana en la sociedad tecnológica", aboga por una cuarta generación de derechos, comprensiva quizás de una quinta y hasta de una sexta, al observar, en primer lugar, los que se están reconociendo en alguna medida para los países del Tercer Mundo, que son afectados por alguna de las múltiples manifestaciones que cobra la discriminación económico social. En las dos últimas décadas del siglo pasado, asevera, estos derechos han ido cobrando un papel cada vez más importante, y gracias a ellos se ha desarrollado el concepto de diálogo Norte Sur, el respeto y la conservación de la diversidad cultural, la protección del medio ambiente, la conservación del patrimonio cultural de la humanidad y otros. En este marco, las globalizaciones económicas, ideológicas y simbólicas, la transición de la sociedad de información a la sociedad del conocimiento, la integración del mundo a través de la extensión universal de los medios de comunicación de masas, así como los fenómenos de multiculturalismo provocado por los flujos migratorios, son claros síntomas de que algo sustancial estaría cambiando, lo que se manifiesta en la cada vez más potente reivindicación de los derechos a la paz y a una justicia internacional, a poder intervenir desde instituciones de carácter supranacional en los conflictos armados locales, imponiendo a la paz desde una fuerza legítima, la persecución sin fronteras de los dictadores, la limitación del derecho a la inmunidad diplomática para determinados delitos, la creación de un tribunal internacional que actúe de oficio en los casos de genocidio y crímenes contra la humanidad, el derecho a escoger modelos de desarrollo sostenible que garanticen la biodiversidad y que permitan preservar el medio ambiente natural, y el derecho a un entorno multicultural que supere el concepto de tolerancia, haciendo de la diferencia una ventaja y no un inconveniente .
Válida resulta esta clasificación de derechos humanos, que puede extenderse ad infinitum. La reserva necesaria es que una ordenación de esta especie no debe transportar el contrabando de una jerarquización arbitraria de derechos humanos fundamentales en la que tengan prevalencia los más nuevos sobre los más antiguos o a la inversa pues, a nuestro juicio, colocados frente a frente, unos junto a otros, todos estos derechos tienen equivalencia relativa, no siendo admisible la prevalencia de algunos sobre los demás, ni su sacrificio selectivo, so pretexto de interesados 'estados de necesidad' que, como la lucha contra el terrorismo, sirven para su negación o atropello.
Y si válida es la clasificación por generaciones, lo es también la que utilizara Carl Schmitt, hace ya algunos años, recordada por García-Pelayo , que distingue entre:
I. Garantías de la esfera liberal individualista, divididas en: a) Derechos de libertad de individuo aislado (v.g., libertades personal y de conciencia, la propiedad privada, la inviolabilidad de domicilio). b) Derechos de libertad del individuo en relación con otros, como la libre de manifestación de opiniones, las libertad de discusión y de prensa.
II. Derechos políticos de índole democrática (derechos ciudadanos como la igualdad ante la ley, acceso a cargos públicos o sufragio).
III. Derechos y pretensiones sociales a prestaciones sociales (derecho al trabajo, a la educación, a la salud, etc.).
Bobbio escoge la división en derechos individuales, civiles, políticos y sociales, siendo, para él, los primeros, los referidos a la personalidad del individuo (libertad personal, de pensamiento, religión, de reunión libertad económica), que garantizan al individuo una esfera de arbitrio o de licitu, siempre que su comportamiento no viole el derecho de los otros. Los derechos civiles obligan al Estado a una actitud de no impedimento, a una abstención (son una libertad por), en tanto que los derechos políticos (libertad de asociación en los partidos, derechos electorales) están vinculados al Estado democrático-representativo e implican una libertad activa, una participación de los ciudadanos en la determinación de la dirección política del Estado (son una libertad de). Los derechos sociales (al trabajo, a la asistencia, al estudio, protección de la salud, libertad de la miseria y del miedo) se maduran por las nuevas exigencias de la sociedad industrial, implicando un comportamiento activo por parte del Estado al garantizar a los individuos una situación de certidumbre (son todavía libertades por).
Una de las lecturas más originales es la llevada a cabo por Jürgen Habermas, sobre la base de su teoría del discurso . Más que clasificar derechos humanos fundamentales, lo que intenta el filósofo es fundamentar un sistema ideal de derechos que haga valer equilibradamente la autonomía privada y la autonomía pública de los ciudadanos, sistema en el que se contienen precisamente aquellos derechos que los ciudadanos deben otorgarse recíprocamente si tienen que regular su convivencia en términos legítimos con los medios del derecho positivo. Observa así el siguiente desarrollo:
1) Derechos fundamentales que resultan del desarrollo y configuración políticamente autónomos del derecho al mayor grado posible de iguales libertades subjetivas de acción.
Estos derechos exigen como correlatos necesarios:
2) Derechos fundamentales que resultan del desarrollo y configuración políticamente autónomos del status de miembro de la asociación voluntaria que es la comunidad jurídica.
3) Derechos fundamentales que resultan directamente de la accionabilidad de los derechos, es decir, de la posibilidad de reclamar judicialmente su cumplimiento, y del desarrollo y configuración políticamente autónomos de la protección de los derechos individuales.
4) Derechos fundamentales a participar con igualdad de oportunidades en procesos de formación de la opinión y la voluntad comunes, en los que los ejerzan su autonomía política y mediante los que establezcan derecho legítimo.
5) Derechos fundamentales a que se garanticen condiciones de vida que vengan social, técnica y ecológicamente aseguradas en la medida en que ello fuere menester en cada caso para un disfrute en igualdad de oportunidades de los derechos civiles mencionados de 1) a 4).
Los derechos humanos fundamentales, cualquiera sea la ordenación que se adopte, configuran uno de los presupuestos del Estado moderno. El derrumbe del Estado monárquico-absolutista dio paso al Estado Democrático-Liberal-Capitalista-Burgués, hijo de dos revoluciones, la Revolución Francesa y la Industrial, cuyos fundamentos políticos, socioeconómicos y filosóficos recogen el pensamiento de una brillante pléyade de intelectuales. Se estructura sobre la base de la dualidad Estado-Sociedad, ambos funcionando de acuerdo con sus propias leyes, teniendo como principios fundantes los de soberanía, representación, división de poderes, sufragio universal, libertad de comercio, mínima intervención estatal, etc., cobijado bajo el ideal del "laissez faire, laissez passer". En el modelo, se privilegian en lo declarativo los derechos humanos fundamentales, operantes plenamente sólo para la clase dominante ya que, como agudamente lo advierte Pablo Lucas Verdú, la etapa del constitucionalismo liberal inaugura, eficazmente el bienestar de los burgueses, que gozan de las garantías constitucionales porque disponen de los recursos económicos suficientes para actualizarlas. Dice este autor :
"Aunque las garantías constitucionales, interpretadas desde el individualismo, se predican de todo ciudadano, cualquiera que sea su posición económica, realmente su eficacia depende de las bases económicas aludidas y, por tanto, esto supone la automática exclusión de su disfrute de aquellos estratos sociales que no disponen de los medios y recursos que mediatiza la burguesía. Por tanto, la clase media inferior, los trabajadores, prácticamente quedan sin garantías, porque para ellos éstas no son más que instrumentos formales vacíos de contenido."
La emergencia del proletariado industrial y sus luchas reinvidicacionistas a lo largo del siglo XIX y en las dos primeras décadas del siglo XX, así como las dramáticas condiciones de miseria y explotación en que discurre la vida de obreros, campesinos y grupos sociales marginados, constituyen uno de los factores que determinan, en algunos países, el reemplazo del Estado Democrático Liberal por los estados Socialista Marxista y Social de Derecho.
La Revolución rusa deriva en la creación de la URSS y, más tarde, en la implantación del esquema socialista en otras naciones, luego de la Segunda Guerra Mundial. Frente a los derechos humanos fundamentales, el socialismo marxista, de corte autoritario-dictatorial, plantea en los hechos una jerarquización de los mismos en la que los derechos económicos, sociales y culturales tienen prioridad sobre los derechos civiles y políticos, a partir de que el concepto de que únicamente impulsando los primeros es posible hacer efectivos los segundos. Esto se ejemplificaba claramente en el art. 39 de la Constitución de la Unión Soviética, según el cual "el régimen socialista asegura la ampliación de los derechos y libertades y el constante mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos a medida que se cumplen los programas de desarrollo socioeconómico y cultural".
Escisiones del socialismo ortodoxo favorecieron el despegue de otra modalidad: el Estado Social de Derecho, una formación capitalista , que suele representarse con la protección de los sectores económicamente más vulnerables a través de políticas concretas, incorporadas en textos constitucionales. En la evolución de este tipo de Estado tiene influencia significativa la grave crisis experimentada por el capitalismo en los últimos años de la década de los veinte, resuelta con el New Deal roosveltiano, que aplica a la economía el recetario de Keynes, donde el enérgico intervencionismo estatal reemplaza al "laissez faire" para generar empleos y estimular el consumo mediante la inversión pública, sin desdeñar el papel de los inversionistas privados. Del New Deal nace la fórmula del Estado del Bienestar, una variante del Estado Social de Derecho, que se asienta en los Estados Unidos.
El Estado Social de Derecho se singulariza por la pretensión de estructurar un sistema garante de la seguridad colectiva social, individual y colectiva, promotor de la justicia social, del crecimiento y del desarrollo económico y del constante desenvolvimiento de los individuos, a los cuales se reconocen no sólo los derechos civiles y políticos sino algunos de los derechos económicos, sociales y culturales.
Después de la Segunda Guerra Mundial, en Europa y otras regiones, la implantación de esta forma de Estado, liderada por partidos socialdemócratas, propone el reformismo como solución, con un balance desigual pues, si bien funciona eficazmente en países industrializados, no logra reducir la dependencia, la inequidad en la distribución del ingreso ni los altos márgenes de explotación en el universo del subsedesarrollo, exhibiéndose allí tan sólo como un paliativo oportunista y mediatizador, siempre complaciente con la voracidad capitalista, aunque con un rostro más humano. Al Estado Social de Derecho se debe el acotamiento del libre juego de las leyes del mercado, la instauración de programas de lucha contra la pobreza, la consolidación de un Derecho laboral que intenta tutelar a su máximo los derechos de los trabajadores y el establecimiento de mecanismos regulatorios del tránsito de mercancías y de la inversión extranjera para favorecer un desarrollo armónico y equilibrado, sin sacrificio de la planta industrial ni de la autodeterminación y el aliento a la coparticipación de los sectores público y privado en proyectos de beneficio colectivo. En materia de derechos humanos, el Estado Social de Derecho, al potenciar la imbricación de los derechos humanos fundamentales de la primera y segunda generación, permite un mayor reconocimiento de los mismos, al punto que da lugar a instituciones peculiarísimas como la de los Ombudsmen, que en muchos países se instalan en sus constituciones con cada vez mayor autonomía.
Si por algo será recordado Ronald Reagan es por el apotegma que se le atribuye en cuanto a que "El Estado no es la solución, es el problema", síntesis que justifica la entronización del neoliberalismo en la economía mundial y el retorno al Estado Democrático Liberal en su formulación más pura. Una nueva crisis del capitalismo, en los setentas, sumada al agrietamiento del Estado Social de Derecho, fue el detonante de ese regreso que ahora se presenta con una decisión globalizadora incuestionable que somete a todos los países a la voluntad del bloque capitalista hegemónico liderado por los Estados Unidos, ahora sin contrapeso alguno, desde el derrumbe del socialismo real.
La reimplantación del Estado individualista liberal tiene como consecuencia la afectación directa a los derechos a alimentarse, a educarse, a tener una vivienda, a la salud y al trabajo. Actualmente, más de un tercio de la humanidad sobrevive con el equivalente a un dólar diario, los niveles de desnutrición crecen de año en año, aumenta exponencialmente la cifra de los desempleados, la violencia hace ilusoria la seguridad de las personas, la corrupción quebranta los valores básicos de la convivencia, y así sucesivamente. Son los costos sociales de las políticas de ajuste estructural o del "consenso" de Washington , que no niegan las declaraciones de derechos, pero no tienen empacho en pasarlas por alto, cegados por la nueva utopía del neoliberalismo. Y esas declaraciones vuelven a su papel primario, a constituir meras explicaciones huecas de sueños y aspiraciones por un mundo mejor.
Derechos humanos fundamentales en el constitucionalismo mexicano.
Posiblemente uno de los documentos básicos del constitucionalismo mexicano, es el denominado "Sentimientos de la Nación", propuesto por José María Morelos y Pavón que sirvió de base al Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán en 1814.
El texto de documento es peculiar. Dice:
1.- Que la América es libre é independiente de España y de toda otra Nación, gobierno ó Monarquía, y que así se sancione, dando al mundo las razones.
2. Que la religión Católica sea la única, sin tolerancia de otra.
3. Que todos sus ministros se sustenten de todos, y solos los Diezmos y primicias, y el Pueblo no tenga que pagar mas Obenciones que las de su devoción y ofrenda.
4. Que el Dogma sea sostenido por la Gerarquía de la Iglesia, que son el Papa, los Obispos y los Curas por que se debe arrancar toda planta que Dios no plantó: omnis plantatis quam nom plantabit Pater meus Celestis Cradicabitur. Mat. Cap. XV.
5. La Soberanía dimana inmediatamente del Pueblo, el que solo quiere depositarla en sus representantes dividiendo los Poderes de ella en legislativo executivo y judiciario, elixiendo las Provincias sus vocales, y estos á los demas, que deben ser Sujetos sabios y deprobidad.
6. (En el original de donde se tomó esta copia —1881— no existe el artículo de este número.)
7. Que funcionarán quatro años los vocales, turnándose saliendo los mas antiguos para que ocupen el lugar los nuevos electos.
8. La dotacion de los vocales, será una congrua suficiente y no superflua, y no pasará por ahora de ocho mil pesos.
9. Que los empleos los obtengan solo los Americanos.
10. Que no se admitan extrangeros, si no son artesanos capazes de instruir, y libres de toda sospecha.
11. Que la Patria no será del todo libre y nuéstra, mientras no se reforme el Gobierno, abatiendo el tiranico, sustituyendo el liberal y hechando fuera de nuestro suelo al enemigo Español que tanto se ha declarado contra esta Nacion.
12. Que como la buena Ley es Superior á todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales que obliguen á constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumente el Jornal del pobre, que mejoren sus costumbres, alexe la ignorancia, la rapiña y el hurto.
13. Que las Leyes generales comprehendan á todos, sin excepción de Cuerpos privilegiados, y que estos solo lo sean en cuanto al uso de su ministerio.
14. Que para dictar una ley se discuta en el Congreso, y decida á pluralidad de votos.
15. Que la esclavitud se proscriba para siempre, y lo mismo la distinción de Castas, quedando todos iguales, y solo distinguirá á un Americano de otro el vicio y la virtud.
16. Que nuestros Puertos se franqueen á las Naciones extrangeras amigas, pero que éstas no se internen al Reyno por mas amigas que sean, y solo haya Puertos señalados para el efecto, prohibiendo el desembarco en todos los demas señalando el 10 p 100 u otra gavela á sus mercancias.
17. Que á cada uno se le guarden las propiedades y respete en su casa como en un asilo sagrado señalando penas á los infractores.
18. Que en la nueva Legislación no se admitirá la Tortura.
19. Que en la misma se establezca por ley Constitucional la celebracion del dia 12 de Diciembre en todos los Pueblos, dedicando á la Patrona de nuestra libertad Maria Santisima de Guadalupe, encargando a todos los pueblos la devocion mensal.
20. Que las tropas extrangeras ó de otro Reyno no pisen nuestro Suelo, y si fuere en ayuda no estarán donde la Suprema Junta.
21. Que no hagan expediciones fuera de los limites del Reyno, especialmente ultramarinas, pero que no son de esta clase, propagar la fé á nuestros hermanos de tierra adentro.
22. Que se quite la ínfinidad de tributos pechos é imposiciones que mas agovian, y se señale á cada individuo un cinco por ciento en sus ganancias, ú otra carga igual lixera, que no oprima tanto, como la Alcabala, el Estanco, el tributo y otros, pues con esta corta contribucion, y la buena administracion de los bienes confiscados al enemigo podrá llevarse el peso de la Guerra y honorarios de empleados
23. Que igualmente se solemnize el dia 16 de Septiembre todos los años, como el dia Aniversario en que se levantó la voz de la independencia y nuestra Santa libertad comenzó, pues en ese dia fué en el que se abrieron los labios de la Nacion para reclamar sus derechos y empuñó la espada para ser oida, recordando siempre el mérito del grande Héroe el Sr. D. Miguel Hidalgo y su Compañero D. Ignacio Allende. Respuestas en 21 de Nobiembre de 1813, y por tanto quedan abolidas estas, quedando siempre sujeto al parecer de S.A. Serenisima.
Con esta inspiración, el Decreto de Apatzingán garantizaba en su Capítulo V la igualdad, la seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos (arts. 24 a 40).
En 1824 se dictó la Constitución Federal de los Estados-Unidos Mexicanos que, además de declarar en su primer artículo que la nación mexicana es para siempre libre é independiente del gobierno español, no incluía en su articuladoi un catálogo de derechos fundamentales, a diferencia de las Leyes Constitucionales de 1836 que dedicaba la fracción segunda de su art. 1 para enumerarlos,como derechos de los mexicanos, incluyendo la libertad personal, la propiedad, la expropiación por causa de pública utilidad, la inviolabilidad del domicilio y las libertades de expresión, imprenta, desplazamiento y otras. Su fracción cuarta declaraba que "los mexicanos gozarán de todos los otros derechos civiles".
El documento más acabado, sin embargo, es la Constitución de 1857, que rigió hasta principios del siglo XIX y fue reemplazada en 1917 por los revolucionarios triunfantes prácticamente sin cambios, excepto por la incorporación de derechos sociales en disposiciones tan innnovadoras como el art. 123.
Aunque se ha discutido sobre la legitimidad de esta Constitución, considerando el art. 128 de la Constitución de 1857, la controversia al respecto ha perdido vigencia. Lo cierto es que los protagonistas de la Revolución querían un cambio radical, un cambio que permitiera que al viejo liberalismo se le agregara una buena dosis de igualdad económica y social, que a los antigios derechos individuales se adicionaran los nuevos derechos sociales; que las tesis esencialistas del derecho natural fueran revisadas a la luz de una noción histórica del hombre y su libertad, del hombre y su propiedad, y del hombre frente a otros hombres; y, en fin. que el Estado abandonara su papel de mero vigilante del proceso social y se convirtiera en el promotor fundamental de su mejoramiento .
En cuanto a los derechos humanos fundamentales, los ordenamientos constitucionales siguieron la clasificación basada en las garantías de igualdad, seguridad, propiedad y libertad . Empero, ni la Constitución de 1857 ni la vigente de 1917 consideraron esta división, aunque ella se desprende del contenido de la Parte Dogmática de la Constitución de 1917 y, específicamente, de su art. 1°.
En diversas disposiciones, y para referirse a los derechos humanos fundamentales, la Carta Fundamental mexicana usa indistintamente los términos de "garantías" (art. 1), "derechos y libertades de las personas" (art. 1), "derechos" (arts. 2 a 4, 14, 20, 32, 55, 82, 91, 95), "derechos políticos y civiles" (art. 5), "garantías y derechos establecidos para el hombre y el ciudadano" (art. 15), "derechos de ciudadano" (arts. 31, 38), "derechos o prerrogativas" (art. 38, 41), "derechos político-electorales" (art. 99), "derechos humanos" (art. 102), etc.
Los derechos humanos fundamentales en la Constitución de 1917
Estos derechos están descritos desordenadamente en esta Parte de la Constitución y han sido agrupados por Ignacio Burgoa de la siguiente manera :
1) Garantías de igualdad
a) Igualdad ante la ley, prohibición de la esclavitud y prohibición de la discriminación (art. 1):
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
b) Derechos de los pueblos indígenas (art. 2):
Sobre este punto debe recordarse que los pueblos indígenas de México han sido tradicionalmente discriminados, lo que se refleja en postración social en que la vida de éstos se manifiesta y que tuvo su manifestación más significativa en la rebelión de los zapatistas de 1994, cerrada en apariencia por los llamados Acuerdos de San Andrés. Como consecuencia de ello, esta disposición constitucional fue modificada en el año de 2001, sin que la voluntad de los legisladores fuera suficiente para desactivar el conflicto, que continúa hasta la fecha. De acuerdo con el artículo:
La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
La Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en la Constitución. VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público. B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
c) Igualdad jurídica entre el hombre y la mujer (art. 4):
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
d) Prohibición de concesión de títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios (art. 12):
En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
e) Prohibición a juzgamiento por leyes privativas o por tribunales especiales; prohibición de fueros, y prohibición a personas o corporación de gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley (art. 13):
Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
2) Garantías de libertad
a) Libertad de trabajo (art. 5):
A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales e índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
b) Libre expresión de las ideas y derecho a la información (art. 6):
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
c) Libertad de imprenta (art. 7):
Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
d) Derecho de petición (art. 8):
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
e) Libertad de reunión y asociación (art. 9):
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
f) Libertad de posesión y portación de armas (art. 10):
Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
g) Libertad de tránsito (ar. 11):
Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
h) Libertad religiosa (art. 24):
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
i) Derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos (art. 4 párr. segundo):
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
j) Libertad de circulación de correspondencia (art- 16 párr. duodécimo):
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
k) Libre concurrencia (art. 28):
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las Leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
l) Autonomía universitaria (art. 3):
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere
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3) Garantías de propiedad. (Como derecho público subjetivo) (art. 27):
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
4) Garantías de seguridad jurídica
a) Garantía de la irretroactividad de las leyes (art. 14):
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
b) Garantía de audiencia (art. 14):
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
c) Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal (art. 14):
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
d) Garantía de legalidad en materia jurisdiccional civil (art. 14):
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
e) No celebración de tratados (para extradición de reos políticos o para delincuentes del orden común que hayan tenido en el país de la comisión del delito condición de esclavos, ni convenios o tratados que alteren las garantías y derechos constitucionales para el hombre y el ciudadano (art. 15):
No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
f) Garantía de legalidad condicionante de todo acto de molestia, en la que se implica la garantía de competencia (art. 16):
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
g) Garantía de mandamiento escrito (art. 16):
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
h) Exigencia de que toda orden de aprehensión o detención de persona emane de autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal (art. 16):
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
i) Prohibición de retener a indiciado por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que debe ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial (art. 16):
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
j) Prohibición de realizar cateos y visitas domiciliarias sin cumplirse los requisitos constitucionales (art. 16):
En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, en el acto de concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
k) Garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas (art. 16):
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
l) Prohibición a los miembros del Ejército, en tiempo de paz, a alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, o a imponer prestaciones (art. 16):
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
m) Prohibición de prisión preventiva por delito que no merezca pena corporal (art. 18).
n) Garantía de que el sistema penal contribuya a la readaptación del delincuente (art. 18):
Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
o) Garantía de los menores infractores (art. 18)
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
p) Garantía de que por convenio entre los gobernadores de los Estados y la Federación los reos sentenciados puedan extinguir su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal (art. 18):
Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
q) Garantía de que los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, puedan ser trasladados a la República y para que los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal o del fuero común puedan ser trasladados al país de su origen o residencia (art. 18):
Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
r) Garantía para que los sentenciados puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social (art. 18):
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.
s) Garantía para que ninguna detención ante autoridad judicial exceda del plazo de setenta y dos horas, sin que se justifique con un auto de formal prisión (art. 19).
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
t) Garantía de que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso (art. 19):
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
u) Prohibición de malos tratos, molestias, imposición de gabelas o contribuciones en las cárceles (art. 19):
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
v) Garantías diversas para los inculpados en proceso penal (art. 20):
Del inculpado:
I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;
II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;
III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.
IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;
V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.
VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,
X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.
(art. 20 Apartado A).
B. Garantías diversas para las víctimas u ofendidos por el delito en proceso penal (art. 20):
I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley;
VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.
w) Garantías relacionadas con la imposición de las penas y la persecución de los delitos (art. 21):
La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
x) Prohibición de penas inusitadas y trascendentales, incluyendo la pena de muerte (art. 23):
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
y) Prohibición de que los juicios tengan más de tres instancias, de que nadie sea juzgado dos veces por el mismo delito, y de absolver de la instancia (art. 23):
Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
5) Garantías sociales
a) Derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía (art. 2).
Ver 1)Garantías de igualdad.
b) Derecho a la protección de la salud (art. 4).
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
c) Derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas (art. 4).
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
d) Derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa (art. 4).
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos
e) Derechos de los niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral (art. 4).
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
f) Derecho a la seguridad pública (art. 21).
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.
g) Derechos de los trabajadores (art. 123).
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas; II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche de los menores de dieciséis años; III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas. IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.; V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día de media hora cada uno para alimentar a sus hijos; VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones; VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento. IX.- Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores; b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales; c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen. d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares; e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas. X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. XI.- Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente de un 100% más de lo fijado por las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos. XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. Las negociaciones situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar; XIII.- Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación; XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario; XV.- El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso; XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera; XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros; XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno; XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje; XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno; XXI.- Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo; XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él; XXIII.- Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra; XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes; XXV.- El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular. En la prestación de este servicio se tomará en cuanta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia; XXVI.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo del empresario contratante; XXVII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa. g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra. h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios; XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares; XXX.- Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos dete